Orden ejecutiva que bloquea la propiedad de personas involucradas en violaciones graves de derechos humanos o corrupción
LEY Y JUSTICIA
Emitido el: 21 de diciembre de 2017
Por la autoridad que tengo en mí como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 USC 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 USC 1601 et seq). .) (NEA), la Ley Global de Responsabilidad de los Derechos Humanos de Magnitsky (Ley Pública 114-328) (la "Ley"), sección 212 (f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 USC 1182 (f)) (INA ), y la sección 301 del título 3, Código de los Estados Unidos,
Yo, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos de América, encuentro que la prevalencia y la severidad de los abusos a los derechos humanos y la corrupción tienen su origen, total o parcialmente, fuera de los Estados Unidos, como los cometidos o dirigidos. Por personas enumeradas en el Anexo de esta orden, han alcanzado tal alcance y gravedad que amenazan la estabilidad de los sistemas políticos y económicos internacionales. El abuso de los derechos humanos y la corrupción socavan los valores que forman una base esencial de las sociedades estables, seguras y funcionales; tienen impactos devastadores en los individuos; debilitar las instituciones democráticas; degradar el imperio de la ley; perpetuar los conflictos violentos; facilitar las actividades de personas peligrosas; y socavar los mercados económicos. Los Estados Unidos procuran imponer consecuencias tangibles y significativas a quienes cometen abusos graves contra los derechos humanos o se dedican a la corrupción, así como a proteger al sistema financiero de los Estados Unidos contra los abusos de estas mismas personas.
Por lo tanto, determiné que el grave abuso de los derechos humanos y la corrupción en todo el mundo constituyen una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional, la política exterior y la economía de los Estados Unidos, y por la presente declaro una emergencia nacional para hacer frente a esa amenaza.
Por la presente determino y ordeno:
Sección 1. (a) Todos los bienes e intereses en bienes que se encuentren en los Estados Unidos, que de aquí en adelante se encuentren dentro de los Estados Unidos, o que estén o estén en el futuro en posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos de las siguientes personas están bloqueados y no puede ser transferido, pagado, exportado, retirado o tratado de otra manera:
5000/5000
Character limit: 5000
(i) las personas enumeradas en el anexo de esta orden;
(ii) cualquier persona extranjera determinada por el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:
(A) ser responsable o cómplice de, o de haber participado directa o indirectamente en graves abusos contra los derechos humanos;
(B) para ser un funcionario del gobierno actual o anterior, o una persona que actúe en nombre de dicho funcionario, responsable o cómplice, o que haya participado directa o indirectamente en:
(1) la corrupción, incluida la malversación de activos estatales, la expropiación de activos privados para beneficio personal, la corrupción relacionada con contratos gubernamentales o la extracción de recursos naturales o sobornos; o
(2) la transferencia o la facilitación de la transferencia del producto de la corrupción;
(C) ser o haber sido un líder u oficial de:
(1) una entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado, o cuyos miembros hayan participado, en cualquiera de las actividades descritas en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) ) (B) (2) de esta sección relacionada con el mandato del líder o funcionario; o
(2) una entidad cuyas propiedades e intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden como resultado de actividades relacionadas con la tenencia del líder o funcionario; o
(D) haber intentado participar en alguna de las actividades descritas en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) (B) (2) de esta sección; y
(iii) cualquier persona determinada por el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:
(A) haber asistido, patrocinado, o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico para, o bienes o servicios para o en apoyo de:
(1) cualquier actividad descrita en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) (B) (2) de esta sección que sea realizada por una persona extranjera;
(2) cualquier persona cuya propiedad e interés en la propiedad esté bloqueada de conformidad con esta orden; o
(3) cualquier entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado o cuyos miembros hayan participado en alguna de las actividades descritas en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) ) (B) (2) de esta sección, donde la actividad es realizada por una persona extranjera;
(B) ser propiedad o estar controlado por, o haber actuado o pretendido actuar en nombre o por cuenta, directa o indirectamente, de cualquier persona cuya propiedad e interés en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; o
(C) haber intentado participar en cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (iii) (A) o (B) de esta sección.
(b) Las prohibiciones en el inciso (a) de esta sección se aplican excepto en la medida en que lo estipulen los estatutos o los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan emitirse de conformidad con esta orden, y no obstante cualquier contrato firmado o cualquier licencia. o permiso otorgado antes de la fecha de vigencia de esta orden.
Segundo. 2. La entrada no restringida de inmigrantes y no inmigrantes a los Estados Unidos de extranjeros que cumplan con uno o más de los criterios de la sección 1 de esta orden sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos y la entrada de dichas personas en los Estados Unidos. , como inmigrantes o no inmigrantes, queda por la presente suspendido. Dichas personas serán tratadas como personas cubiertas por la sección 1 de la Proclamación 8693 de 24 de julio de 2011 (Suspensión de la entrada de extranjeros sujetos a las prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las sanciones de la Ley de poderes económicos de emergencia internacional).
Segundo. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones de los tipos de artículos especificados en la sección 203 (b) (2) de IEEPA (50 USC 1702 (b) (2)) por, para, o en beneficio de cualquier persona cuyo la propiedad y los intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden, lo que podría afectar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada en esta orden, y por la presente prohíbo las donaciones según lo dispuesto en la sección 1 de esta orden.
Segundo. 4. Las prohibiciones en la sección 1 incluyen:
(a) la realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por, para, o en beneficio de cualquier persona cuya propiedad e interés en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; y
(b) la recepción de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios de cualquiera de dichas personas.
Segundo. 5. (a) Se prohíbe cualquier transacción que evade o evite, tenga el propósito de evadir o evitar, cause una violación o intente violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.
(b) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.
Segundo. 6. A los efectos de este pedido:
(a) el término "persona" significa una persona o entidad;
(b) el término "entidad" significa una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización; y
(c) el término "persona de los Estados Unidos" significa cualquier ciudadano de los Estados Unidos, extranjero residente permanente, entidad organizada según las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluidas sucursales extranjeras), o cualquier persona en los Estados Unidos
(i) las personas enumeradas en el anexo de esta orden;
(ii) cualquier persona extranjera determinada por el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:
(A) ser responsable o cómplice de, o de haber participado directa o indirectamente en graves abusos contra los derechos humanos;
(B) para ser un funcionario del gobierno actual o anterior, o una persona que actúe en nombre de dicho funcionario, responsable o cómplice, o que haya participado directa o indirectamente en:
(1) la corrupción, incluida la malversación de activos estatales, la expropiación de activos privados para beneficio personal, la corrupción relacionada con contratos gubernamentales o la extracción de recursos naturales o sobornos; o
(2) la transferencia o la facilitación de la transferencia del producto de la corrupción;
(C) ser o haber sido un líder u oficial de:
(1) una entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado, o cuyos miembros hayan participado, en cualquiera de las actividades descritas en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) ) (B) (2) de esta sección relacionada con el mandato del líder o funcionario; o
(2) una entidad cuyas propiedades e intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden como resultado de actividades relacionadas con la tenencia del líder o funcionario; o
(D) haber intentado participar en alguna de las actividades descritas en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) (B) (2) de esta sección; y
(iii) cualquier persona determinada por el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:
(A) haber asistido, patrocinado, o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico para, o bienes o servicios para o en apoyo de:
(1) cualquier actividad descrita en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) (B) (2) de esta sección que sea realizada por una persona extranjera;
(2) cualquier persona cuya propiedad e interés en la propiedad esté bloqueada de conformidad con esta orden; o
(3) cualquier entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado o cuyos miembros hayan participado en alguna de las actividades descritas en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) ) (B) (2) de esta sección, donde la actividad es realizada por una persona extranjera;
(B) ser propiedad o estar controlado por, o haber actuado o pretendido actuar en nombre o por cuenta, directa o indirectamente, de cualquier persona cuya propiedad e interés en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; o
(C) haber intentado participar en cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (iii) (A) o (B) de esta sección.
(b) Las prohibiciones en el inciso (a) de esta sección se aplican excepto en la medida en que lo estipulen los estatutos o los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan emitirse de conformidad con esta orden, y no obstante cualquier contrato firmado o cualquier licencia. o permiso otorgado antes de la fecha de vigencia de esta orden.
Segundo. 2. La entrada no restringida de inmigrantes y no inmigrantes a los Estados Unidos de extranjeros que cumplan con uno o más de los criterios de la sección 1 de esta orden sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos y la entrada de dichas personas en los Estados Unidos. , como inmigrantes o no inmigrantes, queda por la presente suspendido. Dichas personas serán tratadas como personas cubiertas por la sección 1 de la Proclamación 8693 de 24 de julio de 2011 (Suspensión de la entrada de extranjeros sujetos a las prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las sanciones de la Ley de poderes económicos de emergencia internacional).
Segundo. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones de los tipos de artículos especificados en la sección 203 (b) (2) de IEEPA (50 USC 1702 (b) (2)) por, para, o en beneficio de cualquier persona cuyo la propiedad y los intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden, lo que podría afectar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada en esta orden, y por la presente prohíbo las donaciones según lo dispuesto en la sección 1 de esta orden.
Segundo. 4. Las prohibiciones en la sección 1 incluyen:
(a) la realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por, para, o en beneficio de cualquier persona cuya propiedad e interés en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; y
(b) la recepción de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios de cualquiera de dichas personas.
Segundo. 5. (a) Se prohíbe cualquier transacción que evade o evite, tenga el propósito de evadir o evitar, cause una violación o intente violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.
(b) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.
Segundo. 6. A los efectos de este pedido:
(a) el término "persona" significa una persona o entidad;
(b) el término "entidad" significa una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización; y
(c) el término "persona de los Estados Unidos" significa cualquier ciudadano de los Estados Unidos, extranjero residente permanente, entidad organizada según las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluidas sucursales extranjeras), o cualquier persona en los Estados Unidos
(ii) cualquier persona extranjera determinada por el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:
(A) ser responsable o cómplice de, o de haber participado directa o indirectamente en graves abusos contra los derechos humanos;
(B) para ser un funcionario del gobierno actual o anterior, o una persona que actúe en nombre de dicho funcionario, responsable o cómplice, o que haya participado directa o indirectamente en:
(1) la corrupción, incluida la malversación de activos estatales, la expropiación de activos privados para beneficio personal, la corrupción relacionada con contratos gubernamentales o la extracción de recursos naturales o sobornos; o
(2) la transferencia o la facilitación de la transferencia del producto de la corrupción;
(C) ser o haber sido un líder u oficial de:
(1) una entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado, o cuyos miembros hayan participado, en cualquiera de las actividades descritas en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) ) (B) (2) de esta sección relacionada con el mandato del líder o funcionario; o
(2) una entidad cuyas propiedades e intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden como resultado de actividades relacionadas con la tenencia del líder o funcionario; o
(D) haber intentado participar en alguna de las actividades descritas en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) (B) (2) de esta sección; y
(iii) cualquier persona determinada por el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:
(A) haber asistido, patrocinado, o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico para, o bienes o servicios para o en apoyo de:
(1) cualquier actividad descrita en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) (B) (2) de esta sección que sea realizada por una persona extranjera;
(2) cualquier persona cuya propiedad e interés en la propiedad esté bloqueada de conformidad con esta orden; o
(3) cualquier entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado o cuyos miembros hayan participado en alguna de las actividades descritas en los incisos (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) ) (B) (2) de esta sección, donde la actividad es realizada por una persona extranjera;
(B) ser propiedad o estar controlado por, o haber actuado o pretendido actuar en nombre o por cuenta, directa o indirectamente, de cualquier persona cuya propiedad e interés en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; o
(C) haber intentado participar en cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (iii) (A) o (B) de esta sección.
(b) Las prohibiciones en el inciso (a) de esta sección se aplican excepto en la medida en que lo estipulen los estatutos o los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan emitirse de conformidad con esta orden, y no obstante cualquier contrato firmado o cualquier licencia. o permiso otorgado antes de la fecha de vigencia de esta orden.
Segundo. 2. La entrada no restringida de inmigrantes y no inmigrantes a los Estados Unidos de extranjeros que cumplan con uno o más de los criterios de la sección 1 de esta orden sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos y la entrada de dichas personas en los Estados Unidos. , como inmigrantes o no inmigrantes, queda por la presente suspendido. Dichas personas serán tratadas como personas cubiertas por la sección 1 de la Proclamación 8693 de 24 de julio de 2011 (Suspensión de la entrada de extranjeros sujetos a las prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las sanciones de la Ley de poderes económicos de emergencia internacional).
Segundo. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones de los tipos de artículos especificados en la sección 203 (b) (2) de IEEPA (50 USC 1702 (b) (2)) por, para, o en beneficio de cualquier persona cuyo la propiedad y los intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden, lo que podría afectar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada en esta orden, y por la presente prohíbo las donaciones según lo dispuesto en la sección 1 de esta orden.
Segundo. 4. Las prohibiciones en la sección 1 incluyen:
(a) la realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por, para, o en beneficio de cualquier persona cuya propiedad e interés en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; y
(b) la recepción de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios de cualquiera de dichas personas.
Segundo. 5. (a) Se prohíbe cualquier transacción que evade o evite, tenga el propósito de evadir o evitar, cause una violación o intente violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.
(b) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden.
Segundo. 6. A los efectos de este pedido:
(a) el término "persona" significa una persona o entidad;
(b) el término "entidad" significa una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización; y
(c) el término "persona de los Estados Unidos" significa cualquier ciudadano de los Estados Unidos, extranjero residente permanente, entidad organizada según las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluidas sucursales extranjeras), o cualquier persona en los Estados Unidos
Segundo. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden y que podrían tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, considero que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de manera instantánea, se notifica previamente a tales personas las medidas. para ser tomado de conformidad con esta orden, esas medidas serían ineficaces. Por lo tanto, determiné que para que estas medidas sean efectivas en el tratamiento de la emergencia nacional declarada en este orden, no es necesario que haya un aviso previo de una inclusión o determinación realizada de conformidad con este pedido.
Segundo. 8. Se autoriza al Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, para que tome tales acciones, incluida la adopción de normas y reglamentos, y para que emplee todos los poderes que me conceden el IEEPA y la Ley, según sea necesario para implementar este Orden y el artículo 1263 (a) de la Ley con respecto a las determinaciones previstas en el mismo. El Secretario del Tesoro puede, de conformidad con la ley aplicable, redelegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y agencias de los Estados Unidos. Todas las agencias tomarán todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para implementar esta orden.
Segundo. 9. Se autoriza al Secretario de Estado para tomar tales acciones, incluida la adopción de normas y reglamentos, y para emplear todos los poderes que me conceden el IEEPA, el INA y la Ley, según sea necesario para llevar a cabo la sección 2 de esta orden y , en consulta con el Secretario de Hacienda, el requisito de información en la sección 1264 (a) de la Ley con respecto a los informes previstos en la sección 1264 (b) (2) de esa Ley. El Secretario de Estado puede, de conformidad con la ley aplicable, redelegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y agencias de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable.
Segundo. 10. Se autoriza al Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General, para determinar que las circunstancias ya no justifican el bloqueo de los bienes e intereses en los bienes de una persona que figura en el Anexo de esta orden. y tomar las medidas necesarias para dar efecto a esa determinación.
Segundo. 11. Se autoriza al Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, a presentar informes recurrentes y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada en esta orden, de conformidad con la sección 401 (c) de la NEA (50 USC 1641 (c)) y la sección 204 (c) de IEEPA (50 USC 1703 (c)).
Segundo. 12. Esta orden es efectiva a las 12:01 a.m., hora estándar del Este, 21 de diciembre de 2017.
Segundo. 13. Esta orden no pretende y no crea ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable por ley o equidad por cualquier parte contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona.
DONALD J. TRUMP
LA CASA BLANCA,
20 de diciembre de 2017.
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